Protección de datos: una barrera más en la gestión del siniestro
Víctor Gallego Corchero
Abogado Senior de Muñoz Arribas Abogados, S.L.P.
La gestión de los siniestros siempre resulta compleja, y habitualmente se presentan más trabas y obstáculos de las que desearíamos, encontrando que, a veces, hay normativa que supone una barrera insuperable para la obtención de información.
No son pocas las ocasiones en las que, como abogados de compañía aseguradora, hemos solicitado al abogado del reclamante, a los tribunales o incluso al propio letrado que lleva al asegurado, documental o información, y se nos ha negado bajo la justificación de una eventual “infracción en materia de protección de datos”.
En este sentido, debemos dirigir nuestra atención al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), nuestra ley de protección de datos, así como a la normativa aseguradora y comprobar si efectivamente existe ese obstáculo legal o son meras excusas para evitar la colaboración.
En primer lugar, debemos referirnos al artículo 99 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR), que dedica un apartado en exclusiva a “Protección de datos de carácter personal”, debiendo destacar su apartado 1 que señala:
“1. Las entidades aseguradoras podrán tratar los datos de los tomadores, asegurados, beneficiarios o terceros perjudicados, así como de sus derechohabientes sin necesidad de contar con su consentimiento a los solos efectos de garantizar el pleno desenvolvimiento del contrato de seguro y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.”
Ya vemos que el artículo permite a las compañías aseguradoras tratar datos de las partes intervinientes en el siniestro a fin de facilitar el cumplimiento del contrato seguro. Ni que decir tiene que los datos obtenidos deben tratarse con la única finalidad consignada en el párrafo transcrito pues, de lo contrario, sí estaríamos incurriendo en una infracción en materia de protección de datos.
Continuando con lo anterior, debemos referirnos al artículo 6 del RGPD, que regula la licitud del tratamiento, debiendo hacer especial mención a los dos apartados siguientes:
6.1.b el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales.
6.1.c el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento.
En este caso ambas licitudes emanarían de la necesidad de cumplimiento del contrato de seguro y de las obligaciones que impone la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, así como de las obligaciones en materia financiera de las entidades aseguradoras, como puedan ser las impuestas por Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Por lo tanto, ya podemos ver que es el propio contrato de seguro, y las obligaciones legales que se desprenden de él lo que legitima a la compañía aseguradora al tratamiento de los datos de los titulares de los derechos, estando totalmente amparado por la normativa.
Ya adelantábamos al comienzo del artículo que no son pocas las ocasiones en las que los abogados debemos recopilar la documental e información para poder defender los derechos de la compañía aseguradora. ¿Existe también una licitud en el tratamiento de los datos por parte de los letrados para la gestión del siniestro y defensa de la compañía?
Recordemos que la relación del abogado con la compañía de seguros será una relación de arrendamiento de servicio, y por lo tanto una relación contractual regulada conforme al artículo 1.544 del Código Civil. Por lo tanto, el primer escenario de esa licitud de tratamiento lo encontramos nuevamente en el artículo 6.1.b (tratamiento necesario para la ejecución de un contrato).
Pero, además, también podríamos agregar la licitud recogida en el apartado 6.1.f, que permite el tratamiento de los datos cuando es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable o incluso por un tercero. En este caso, el límite que impone la normativa a esta licitud es que sobre dichos intereses no prevalezcan otros intereses o derechos.
No olvidemos que el abogado, en la ejecución de su propio contrato de prestación de servicios, permite que se cumplan con las exigencias legales del contrato de seguro, así como puede ser la defensa del derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, cuando hablamos de satisfacción de intereses legítimos (6.1.f RGPD) podemos encontrarnos ante una colisión de derechos, como puede ser cuando pretendemos el tratamiento de los datos de una contraparte en un procedimiento judicial, puesto que se enfrentaría el derecho a la protección de datos (derecho autónomo y derivado del artículo 18 de la CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la CE.
A este respecto debemos señalar que el derecho a la intimidad no es una frontera infranqueable y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha entendido que debe darse prevalencia al derecho del artículo 24 CE y, por lo tanto, permite el tratamiento de los datos personales de la parte contraria.
Ojo, una cosa es que el artículo 6.1.f permita el tratamiento y nos legitima para ello, y otra bien distinta es que el abogado del demandante este obligado a facilitar el derecho de acceso a determinados ficheros (tendremos que proceder al requerimiento judicial).
Como hemos podido apreciar, las compañías aseguradoras, así como sus abogados, están legitimados para el tratamiento de los datos personales de las distintas partes que participan en el siniestro (tomador, asegurado, tercero…) con el fin del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el cumplimiento de las obligaciones legales y de la satisfacción de sus intereses legítimos.
Que la normativa de protección de datos no se transforme en un laberinto que impida nuestro trabajo, sino en lo que debe ser: una herramienta legal de protección de un derecho.
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