A vueltas con los artículos 316 y 317 del Código Penal
Mikel Pérez Garamendi
Letrado de Everlaw
En este artículo vamos a analizar la siempre complicada diferencia entre el dolo y la imprudencia en lo referido a los delitos contra la salud y seguridad de los trabajadores. Este ámbito viene regulado en los artículos 316, 317 y 318 del Código Penal, siendo el 316 el más importante de ellos, configurándose como el tipo básico del delito. De esta forma, es en éste en el que se regulan los elementos característicos del tipo delictivo, mientras que el 317 se limita a establecer la pena para el caso en el que aquello que describe el artículo anterior sea cometido por imprudencia grave.
El problema que en este artículo pretendemos resolver suele manifestarse cuando, tras acontecer un accidente laboral, la Fiscalía se percata de la posible comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores, es decir, intuye el posible cumplimiento de los elementos descritos en el artículo 316 CP. Ante esta situación, aquel que presuntamente cometió el delito suele entender que, de incurrir en alguna responsabilidad, siempre debería considerarse que su actuación fue imprudente, no dolosa, puesto que nunca quiso que el accidente tuviera lugar. Pudiera parecer que en tal caso hemos resuelto la cuestión, pero no es así porque lo que el legislador pretendió con este delito es adelantar la protección al trabajador y, por tanto, lo que se castiga no es el hecho de que haya acontecido el accidente, sino el hecho de que los trabajadores desarrollen su actividad laboral sin suficiente garantía sobre su seguridad. Este tipo de delitos en los que no se castiga un resultado sino la creación de un riesgo, se conocen, valga la redundancia, como delitos de riesgo. Aplicando el esquema de estos delitos a este caso hemos de concluir que no hay que preguntarse si el presunto responsable sabía y quería que aconteciera el accidente, sino que hay que preguntarse si este sujeto sabía y quería esa situación en la que no se estaba garantizando la seguridad de los trabajadores, suponiendo esto un grave riesgo para su salud y seguridad.
Por la propia naturaleza del delito, lo más común es que la situación de inseguridad no sea aquello que persigue aquel que luego es condenado. Por el contrario, aquel que normalmente incurre en infracción del 316CP lo hace, no sabiendo y queriendo los elementos descritos, sino sabiendo que es muy posible que se manifiesten y aceptando esta circunstancia. Esta modalidad de dolo es la conocida como dolo eventual, un dolo tan débil que linda con la imprudencia, en concreto, con la imprudencia consciente. Ésta es aquella que tiene lugar cuando el autor conoce que la posibilidad de que tenga lugar el hecho delictivo es muy elevada, pero confía en que no se dará. Como el lector habrá percibido, la distinción entre ambas es cuestión de matiz, pese a que la observación de una u otra por parte del juzgador tenga repercusiones bien diferentes. En caso de incurrir en el delito del 316 CP se nos podrá imponer una pena de prisión de entre seis meses y tres años y multa de seis a doce meses, mientras que, si se nos encuentra culpables de su modalidad imprudente, solo se nos podrá imponer una pena de entre tres y seis meses y una multa de la misma extensión. No todas las repercusiones derivan de las diferencias entre las penas previstas en el Código Penal para estos delitos, sino que también afectan diferencias propias de ser condenado por delitos dolosos e imprudentes en general, como pueden ser la imposibilidad de una futura suspensión de pena o cuales son los sujetos pueden acceder a los antecedentes que el delito genere.
Dando por zanjada esta brevísima explicación sobre la distinción de estas figuras y obviando los innumerables matices y teorías que la doctrina ha desarrollado sobre este tema por ser imposible su exposición en este breve artículo, nos disponemos a exponer la interpretación que hacen los distintos operadores jurídicos, en especial, la Fiscalía.
Criterios de la Fiscalía
La función que la Constitución Española otorga a la Fiscalía, consistente en promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, convierte a ésta en el principal acusador en el procedimiento penal. Debido a su importante posición en el proceso es importante conocer su actuar y para ello habremos de atender a distintos instrumentos. Entre ellos se encuentran las circulares utilizadas por el Ministerio Fiscal para articular su actuación, lo que las convierte en un instrumento útil para comprender y prever las decisiones que vayan a tomar los fiscales. Sobre esta materia contamos con la especialísima circular 4/2011, de 2 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Siniestralidad Laboral.
En este instrumento armonizador la Fiscalía General del Estado establece los criterios que desde su punto de vista se deben seguir para deslindar los artículos 316 y 317 del Código Penal. En un primer lugar, la Fiscalía adopta, como no podía ser de otra manera, la opinión del Tribunal Supremo al respecto. Éste, en su sentencia 1355/2000, de 26 de julio, proclama que el delito será considerado doloso siempre y cuando no se haya utilizado medida alguna para la protección de los trabajadores y será imprudente cuando, pese a haberse empleado medios de protección, éstos son insuficientes o defectuosos. Puede parecer que esta interpretación prescinde de las concepciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el dolo y la imprudencia, pero no es sino una aplicación de estas teorías al delito en concreto. El Tribunal Supremo entiende que quien suprime toda medida de seguridad tiene total conciencia de que está generando un peligro, mientras que quien otorga medios que luego resultan insuficientes o defectuosos normalmente no es consciente de que estos son insuficientes.
No obstante, es significativo que, pese a que oficialmente la Fiscalía siga el planteamiento del Tribunal Supremo, a menudo acusa por delito doloso en casos en los que se han tomado múltiples medidas, pero éstas resultaron ser insuficientes finalmente. Esta interpretación no tiene por qué ser errónea puesto que, si las medidas de seguridad proporcionadas por el empresario son insuficientes a sabiendas de éste y el trabajo faltando las no proporcionadas es a todas luces una actividad muy peligrosa, estaremos sin duda ante un delito doloso. Pero, incluso fuera de estos presupuestos, hay una tendencia de la Fiscalía a interpretar que el delito es doloso y así se puede extraer de la circular antes citada en la que proclaman que “como quiera que en estos delitos el elemento subjetivo ha de ir referido al resultado (jurídico) de riesgo concreto y no, obviamente, al resultado lesivo, en la mayoría de los casos que se presentan en la práctica, este resultado de peligro será abarcado por el dolo, normalmente en la modalidad de dolo eventual por lo que el tipo imprudente se presenta como residual”. Es decir, la Fiscalía entiende que, en la mayor parte de los casos en los que concurren las circunstancias definidas por el 316, el sujeto infractor sabe que, por su actuar, los trabajadores desarrollan su actividad sin suficiente garantía de su seguridad y lo acepta. Esta tendencia a aplicar el 316 en contra del 317 puede provenir, a su vez, de la concepción de que la acusación por un tipo imprudente impide la posterior condena por el tipo doloso por suponer vulneración del principio acusatorio y generar indefensión, mientras que la acusación por un 316 (doloso) permite, generalmente, la subsiguiente condena por el 317 (imprudente). Podemos decir que este proceder es expresión de un gran celo por evitar lo que la Fiscalía califica como supuestos de improcedente impunidad. Celo comprensible en atención a su función, si bien la defensa de la legalidad implica el acierto en el castigo, no debiendo superponer su voluntad de evitar la impunidad a la acertada calificación del tipo aplicado, pues, como ya hemos dicho con anterioridad, las consecuencias derivadas de una más gravosa calificación de los hechos son de gran calado.
Por esta razón se debe remarcar la necesidad de que la Fiscalía justifique suficientemente su acusación indicando en cada caso los hechos, teorías y concepciones conforme a las que ha alcanzado el convencimiento de que nos encontramos ante un delito doloso o imprudente. Pudiera esta circunstancia favorecer el respeto al derecho a ser informado de la acusación que deriva del determinante principio acusatorio. Puede ser que la solución consista en que se extienda la costumbre judicial de exigir una más minuciosa acreditación de la concurrencia del dolo. En definitiva, hay que encontrar la manera de evitar que el proceso avance inexorablemente sin una identificación precisa de las causas por las que se califica en determinado sentido. Identificación que a menudo llega, si es que llega, al final del proceso y solo en caso de que la defensa haya conseguido reconducir el debate hacia ese extremo. Quizás esto no tenga tanta importancia en otro tipo de delitos, pero sí en delitos como el que aquí hemos tratado, en los que siempre nos encontramos en el límite entre la imprudencia y el dolo. Con esta conclusión cerramos el artículo y esperamos abrir el debate sobre cómo solventar el problema expuesto.
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