Sobre algunas novedades legales en el Seguro
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Sobre algunas novedades legales en el Seguro

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Por Segundo Ruiz, doctor en Derecho, socio director de Legse Abogados

En este breve artículo voy a referirme a cuatro novedades legislativas o jurisprudenciales que entiendo de especial interés ya que tienen importantes consecuencias económicas y no son, sin embargo, debidamente conocidas.

Directamente relacionado con el tratamiento fiscal de los productos unit linked, el  pasado 23 de octubre de 2018 se ha publicado el Anteproyecto de Ley de Medidas de Prevención y Lucha Contra el Fraude Fiscal, que en su artículo 5 modifica la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. ¿Cuál es la situación actual que se pretende corregir? Los seguros de Vida para caso de supervivencia se computan en el Impuesto de Patrimonio por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto. La jurisprudencia y distintas consultas tributarias han clarificado que los seguros unit linked que cumplan ciertas características y sin derecho de rescate (por ejemplo, aquellos en los que el tomador contrata una póliza de carácter irrevocable siendo beneficiario un tercero), no tributan por el Impuesto de Patrimonio. Para modificar esta posibilidad, el Anteproyecto de Ley prevé que:

No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador, salvo que el titular de los derechos económicos sea persona distinta del tomador, en cuyo caso se computará en la base imponible del titular de los derechos económicos.

En consecuencia, si este anteproyecto llega a ser ley, aunque un unit linked no tenga valor de rescate, la provisión matemática que le corresponda tendrá que tributar por  el Impuesto de Patrimonio y si se hubiera nombrado un beneficiario irrevocable distinto del tomador, será este último quien lo tenga que computar en su base imponible.

También quisiera tratar sobre las novedades legales que hay en relación con la remuneración de los mediadores de seguros, atendiendo a la nueva Directiva de Distribución de Seguros y su normativa de transposición en España, y en especial,  sobre la prohibición de dar comisiones a los corredores, en los productos llamados unit linked.

La situación legal actual es que todavía no tenemos norma transponiendo la Directiva (que tenía que haberla habido con anterioridad al 1 de octubre de este año), que tenemos un Proyecto de Ley y que lo previsible es que no se apruebe durante este año.

Hay que reconocer que la remuneración del corredor siempre ha sido un tema conflictivo ya que el mismo representa los intereses del tomador pero cobra del asegurador. En esta materia, el nuevo proyecto de ley, aunque se reconoce la libertad de pactos, se basa en dos principios fundamentales: la prohibición de incentivos que puedan generar conflictos de intereses (subvenciones y rápeles) y la obligación del asegurador de informar sobre el sistema de remuneración.

Lo realmente novedoso es la prohibición a los corredores de cobrar comisiones en productos de inversión basados en seguros. El art. 54, 2 PLDS dice que:

Cuando el asesoramiento en los productos de inversión basados en seguros en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, se ofrece de forma independiente basado en un análisis objetivo y personalizado, los mediadores de seguros no aceptarán ni retendrán honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la distribución de este tipo de productos (el subrayado es nuestro)

¿Esta prohibición se refiere a todo tipo de remuneración al corredor que tenga por fundamento la mediación en este tipo de seguros? Aparentemente, al decirse que no aceptarán ni retendrán honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios podría parecer que la respuesta tendría que ser afirmativa pero el mismo artículo aclara que se refiere a los abonados por un tercero (por ejemplo, la compañía de seguros). El tomador de seguros no es un tercero respecto al corredor por lo que sería legalmente admisible que este último cobrara honorarios del tomador.

 ¿Afecta esta prohibición a los agentes? En ningún caso ya que el mismo artículo 54 determina que su ámbito de aplicación se limita a cuando se ofrece de forma independiente basado en un análisis objetivo y personalizado, forma de mediar del corredor, no del agente.

Incluso nos podríamos hacer una tercera pregunta: ¿es previsible que en el iter parlamentario se mantenga la explicada prohibición? Hay que darlo por prácticamente seguro ya que sabemos que no hay enmienda alguna que pretenda reformar esta prohibición. 

En todo caso, hay que tener en cuenta que las citadas prohibiciones no afectan a los contratos preexistentes a la entrada en vigor de la ley, tal como dispone la Disposición Transitoria Tercera, que establece:

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Entrando ahora en una cuestión puramente contractual, no es fácil distinguir entre cláusulas limitativas y cláusulas delimitadoras, a los efectos del art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. La Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 02/03/2017, fundamentaba esta diferenciación en el carácter sorpresivo de las limitativas respecto de la prestación asegurada. En la póliza sometida a valoración judicial se incorporaba una definición (y no se hacía como cláusula limitativa) de invalidez como aquella situación en la que el asegurado que se encuentre privado, de manera definitiva y permanente, de autonomía personal. Obviamente, esta definición era sorpresiva porque asimilaba la invalidez con lo que normalmente entendemos por gran invalidez, es decir, situaciones en la que se necesita una persona de asistencia 24 horas. Exigir la citada falta de autonomía personal para indemnizar por invalidez absoluta, cuyo único requisito debería ser la inhabilitación para todo tipo de trabajo, es sorpresivo, por lo que debemos concluir que estamos ante una cláusula limitativa, que según el art. 3 deberán destacarse de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito. A este respecto, también la sentencia  de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de febrero, 2018es especialmente ilustrativa.

Esta normativa y jurisprudencia debe tenerse en cuenta no solo en sede judicial sino, sobre todo, cuando redactamos una póliza. En este último caso, ¿qué pautas tenemos que seguir cuando tenemos la duda sobre si una determinada cláusula es o no limitativa? Se suele decir que mejor tratarla en la póliza como limitativa en estos supuestos dudosos. A primera vista parece claro, la incluimos como limitativa y así no nos la pueden “tener por no puesta”. Sin embargo, el asunto es más complejo ya que es un hecho cierto el que muchas pólizas no se firman, lo cual no supone la invalidez de la misma (el mero pago de la misma supone un consentimiento implícito) pero sí el de sus cláusulas limitativas. Recientemente tuve un caso ilustrativo de este problema. Una cláusula que podía entenderse como delimitadora del riesgo se había incluido en el apartado separado de las cláusulas limitativas. La intentaron aplicar para rechazar un siniestro, el asunto llegó a juicio, pero la póliza no estaba firmada y el art. 3 exige que las limitativas estén firmadas. En conclusión, si la cláusula no la hubieran incluido entre las limitativas, hubiera sido defendible aplicable para rechazar el siniestro. Por tanto, la idea de que en caso de duda lo mejor es tratar una cláusula como limitativa y no como delimitadora no siempre es correcta porque hay un número importante de pólizas sin firmar.

También de completa actualidad está todo lo relacionado con el Brexit y el Seguro. En nuestro despacho hemos sido testigos de ello viendo como varios de nuestros clientes están preparando el cambio de sus sedes desde el Reino Unido a otros países de la Unión Europea, con objeto de poder trabajar desde ellos en libre prestación de servicios en toda la Unión.  Pues bien, entre los muchos problemas que está planteando el Brexit, hay uno especialmente desconocido, que no se tiene en cuenta y que sin embargo es muy importante para las aseguradoras de seguros de vida y sus clientes. En determinados supuestos, si las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, los tomadores de los seguros gozan de la ventaja fiscal del diferimiento de pago,  siempre que los fondos estén domiciliados en la Unión Europea. Muchos de los “unit links” que se comercializan en España invierten en fondos domiciliados en Reino Unido. Si tiene lugar el “Brexit”, estos tomadores perderán la ventaja del diferimiento del pago de impuestos en determinados supuestos. Por tanto, las aseguradoras de vida, antes de que sea tarde, deberán sustituir dichos fondos a otros domiciliados en otros países de la Unión Europea.

Finalmente, una referencia a la posible reforma de la Ley Contrato Seguro. Cierto es que la misma ha quedado paralizada por el momento, sobre todo debido a las precarias mayorías parlamentarias de los últimos años, pero creo que este es un foro excelente para llamar la atención sobre lo bien escrita que esta esta ley y para hacer constar que si la reforman, muchos esperamos que se mantenga el mismo nivel de buena redacción jurídica. Como botón de muestra de la misma,  el propio art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro:

El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Es difícil conseguir, con mayor precisión jurídica, explicar en pocas líneas algo tan complejo como es el seguro, diferenciando a la vez, certeramente, entre los seguros de personas, en los que se satisface un capital, y los de “no vida”, en los que se indemniza un daño. Y son muchos los artículos de esta Ley que disfrutan de esta claridad en su escritura. Qué sirva como reconocimiento a los que supieron redactar tan precisa y correcta esta Ley y como recordatorio a los que puedan tener en el futuro la responsabilidad de su reforma.

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