En pleno confinamiento, el Tribunal Supremo ha formado jurisprudencia sobre un asunto de gran importancia para el sector asegurador: las prórrogas o renovaciones de los seguros colectivos TAR no suponen un nuevo contrato en cada renovación, sino que existe un único contrato prorrogado sucesivamente. Ello contradice abiertamente lo que hasta ahora ha sostenido la Dirección General de Tributos.
Aunque parezca que el asunto sobre el que se ha pronunciado el Alto Tribunal es solo de carácter civil; sin embargo, tiene un gran impacto fiscal pues, esa nueva doctrina, se establece como criterio interpretativo a efectos de la aplicación de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006 del IRPF.
En la práctica, lo anterior se traduce en que las prestaciones por invalidez permanente en forma de capital, que deriven de contratos de seguro colectivo temporales anuales renovables (TAR) suscritos por empresas antes del 20 de enero de 2006, pueden ser objeto de la reducción del 40% prevista en la DT 11ª de la Ley del IRPF “cuando la renovación automática anual de la póliza de seguro comporte una novación meramente modificativa que no extinga la relación de seguro ni la reinicie con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración aunque la prestación derive de una renovación o prórroga del contrato posterior a esa fecha”.
Esa jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo se opone a la doctrina que en numerosas resoluciones ha acuñado la DGT, consistente en considerar que la prórroga automática o la renovación periódica de los seguros TAR “supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido y, en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial”, y que “la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006”.
El TS no sólo considera que ese planteamiento administrativo “resulta excesivamente rigorista y aparece un tanto descontextualizado de la dinámica natural en la que se desenvuelven este tipo de contratos”, sino que, además, recuerda que las resoluciones de la DGT en respuesta a las consultas de los contribuyentes “no son una fuente del Derecho” (sin perjuicio de sus efectos vinculantes para la Administración), y considera que no cabe interpretar que del ámbito de la citada DT 11ª queden excluidos los seguros colectivos TAR, pues en esa norma sólo se exige que el seguro haya sido suscrito antes del 20 de enero de 2006.
Al margen de la novedad de esta reciente jurisprudencia, que afectar a un número considerable de trabajadores dada la popularidad de estos seguros en los convenios colectivos, es importante advertir que será necesario realizar un análisis específico de la cláusula de duración y renovación de las pólizas de este tipo de seguros, pues no existe un modelo común.
Considerando la advertencia anterior, el debate que el TS ha zanjado en Sentencia de 25 de mayo de 2020 tiene alcance general, pues puede afectar a todos aquellos contribuyentes perceptores de prestaciones de invalidez permanente de pago único, procedentes de seguros colectivos TAR suscritos antes de 20 de enero de 2006 por las empresas para exteriorizar los compromisos por pensiones.
En consecuencia, no es descartable que aquellos trabajadores que se vieron obligados a integrar en la base imponible de su IRPF, como rendimientos del trabajo, el importe total de la prestación por invalidez, presenten (salvo que hubiera prescrito la acción) reclamación ante la Administración tributaria para la devolución de ingresos indebidos mediante la rectificación de las autoliquidaciones practicadas. La claridad de la sentencia abre esa posibilidad.