La reparación de los siniestros acaecidos en viviendas particulares que estaban cubiertos por el seguro ha suscitado en los últimos años una importante controversia desde la perspectiva del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), con ocasión de la aplicación del tipo impositivo reducido a este tipo de operaciones. Dicho de otra forma: si a estas reparaciones de siniestros en viviendas les resultaba de aplicación el 10% o el 21%.
Debate que no es baladí, porque incide directamente en el precio del servicio de reparación y, por tanto, determina en última instancia la indemnización que debe pagarse por la aseguradora a quien ha sufrido el siniestro -su cliente y asegurado- para resarcirle del daño causado (si la póliza es indemnizatoria). Lo que en teoría es o debe ser sencillo, en la práctica se complica por la existencia de varias partes implicadas en el proceso de reparación e indemnización para que el asegurado “no sufra”.
En este contexto se dictaron actos de liquidación sancionadores (también a aseguradoras), e incluso de derivación de responsabilidad, al entender que las aseguradoras eran las destinatarias del servicio porque, en esencia, abonaban el importe de la reparación. Sin embargo, tras su impugnación se consolidó una doctrina que concluyó sobre la procedencia de la repercusión del 10% si se acreditaba (entre otros requisitos) que la póliza era indemnizatoria y que el servicio lo había contratado directamente el titular de la vivienda siniestrada al reparador.
Recientemente, la Audiencia Nacional (AN) se ha vuelto a pronunciar al respecto (sentencias de 17 y 31 de mayo de 2023). Analiza un supuesto que, aunque parecido, es distinto: la reparación del siniestro se coordina, gestiona y ejecuta por una empresa de servicios integrales.
En ellas, la AN concluye que si la contratación de estas entidades se lleva a cabo por el titular de la vivienda, la aplicación del 10% debería ser pacífica. Ahora bien, no procede la repercusión del 10% si se infiere (entre otros, fijación de precios, criterios de pago, expedición de facturas, etc.) o acredita (a través de los contratos suscritos) que las destinatarias jurídicas de tales servicios son las aseguradoras. En este último supuesto, las pólizas serían irrelevantes.
Ahora bien, sigue el «elefante en la habitación” y la AN parece que es consciente de ello, por cuanto que concluye advirtiendo que, con independencia del debate sobre el destinatario, debe acreditarse el cumplimiento del resto de requisitos que establece el legislador y que incumben, en exclusiva, al sujeto pasivo/reparador y no a la aseguradora (que se limita, en ocasiones, a pagar un servicio que ella no recibe). Sin duda, entendemos recomendable seguir advirtiendo este punto, reflexionar sobre ello y tratar de probar dichos requisitos.